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Consideración de la responsabilidad de la sociedad extranjera en Argentina y en el Mercosur, comenzando por los bancos
Estoup, Luis Alejandro 1.- Ningún Estado está obligado a aceptar la actividad comercial de las sociedades extranjeras en su territorio. Este principio surge de una analogía con la admisión y expulsión de los individuos extranjeros, pero en materia societaria internacional es muy flexible
Voces: ENTIDAD FINANCIERA ~ BANCO EXTRANJERO ~ SUCURSAL ~ RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD FINANCIERA ~ OPERACIONES FINANCIERAS ~ GARANTIA ~ CAPITAL EXTRANJERO
Título: Consideración de la responsabilidad de la sociedad extranjera en Argentina y en el Mercosur, comenzando por los bancos.
Autores: Estoup, Luis Alejandro
Publicado en: ADLA2003 - C, 3782
Norma comentada: - Ley 25.738 - Adla 2003-C, 2593.
I - Necesaria admisión y las formas de control de las sociedades extranjeras
1.- Ningún Estado está obligado a aceptar la actividad comercial de las sociedades extranjeras en su territorio. Este principio surge de una analogía con la admisión y expulsión de los individuos extranjeros, pero en materia societaria internacional es muy flexible. Así las sociedades extranjeras cuando son reconocidas por el Estado argentino, solo inscriben sus estatutos traducidos, acompañando una serie de requisitos como la nominación de un representante, el certificado de existencia o de vigencia, y solo recién cuando pretenden abrir sucursal se les exige la declaración de un capital.
2.- Estas normas datan de los años ´70 y no se adaptan a la realidad empresarial. Es necesario que el equilibrio reine entre la admisión del capital extranjero, apoyado en las reglas de inversión y la protección o trato nacional del inversor extranjero y las normas de control de las sociedades extranjeras. Nada se ha discutido sobre esto desde la década de los ´80 y el país conservó su tradición de apertura a los capitales extranjeros. Pero quedó demostrado que apertura no puede significar ausencia de reglas.
3.- Desde la doctrina Irigoyen se sostiene en Argentina que las sociedades carecen de nacionalidad, pero esto resulta impreciso. Se confunde ley aplicable con reconocimiento de la sociedad extranjera cuando son materias diferentes cuya distinción vale la pena anotar.
4.- Primero, la cuestión de la nacionalidad. Las sociedades, todas ellas, tienen nacionalidad. Se trata de un vínculo jurídico (ya no más político como para los individuos) del cual se derivan varios efectos jurídicos (reconocimiento, aplicación de tratados internacionales y admisión de derechos, sobre todo la protección de sociedades nacionales) que pierde cada día más su función tradicional pero que no dejará de admitirse para las sociedades. Cuando se sostiene que las sociedades carecen de nacionalidad en realidad se está excluyendo su funcionamiento mediante la aplicación de la lex fori. En suma: una sociedad francesa goza de esa nacionalidad en Brasil y en cualquier otro país que admita las funciones de la nacionalidad. En Argentina, Uruguay y Paraguay esas funciones no se reconocen. Opera entonces -como siempre lex fori- el principio de determinación de la nacionalidad. La confusión de la doctrina nacional al negar esa nacionalidad, parte de que la nacionalidad para las sociedades se atribuye lex fori y no lex causae como en el supuesto de los individuos.
Así es el país que recibe a la sociedad extranjera quien atribuye la nacionalidad a la sociedad extranjera. Por ello, no es necesario que en argentina mudemos el principio si no admitimos la función de la nacionalidad, pero no podemos negar que exista para las sociedades. ¿Cuál es el interés de todo esto?
Parecería que la nacionalidad de las sociedades o bien obnubila todo el tratamiento jurídico de la sociedad extranjera y nos asusta por aquello de la protección diplomática o de la determinación de la lex societatis, o bien carece de utilidad.
La nacionalidad de las sociedades tiene una función muy importante en el derecho. En primer lugar porque permite diferenciar las sociedades nacionales de las extranjeras. No tiene el mayor sentido denominarlas "constituidas en el extranjero" cuando son extranjeras. La regla de la incorporación no es mucho más segura para los países que importan capitales que la de la lex societatis determinada por la nacionalidad.
En segundo lugar porque las sociedades nacionales merecen protección. Aquí debemos hacer una salvedad con las sociedades nacionales del MERCOSUR. En Brasil por ejemplo, el Nuevo Código Civil admite la nacionalidad brasileña de las sociedades locales y la determina mediante dos requisitos básicos: que esté organizada bajo la ley brasileña y que tengan su sede en Brasil (los recaudos son comunes también para las sociedades locales de mayoría de capital extranjero). Empero, la ley puede exigir que todos o algunos socios sean brasileños y que aun en el caso de sociedades por acciones, estas serán nominativas y la nacionalidad de los socios debe constar registrada en la Junta Comercial. La nacionalidad no se define por el control, lo que permite adjudicarla a sociedades de capital extranjero, pero en muchos casos es necesaria una mayoría de capital brasileño para desarrollar actividades consideradas esenciales (1). El extranjero necesita de un representante residente en todos los casos y la visa de inversor solo se consigue constituyendo sociedad con residente.
5.- En suma, la nacionalidad de las sociedades sirve para crear un ambiente de reserva de ciertas actividades para sociedades nacionales, permite determinar la existencia o reconocimiento de aquellas sociedades que no son nacionales con el objeto de aplicarles normas de contralor que protejan los intereses locales, como el caso de la ley argentina 25.738 que impone a sucursales de entidades financieras extranjeras y de capital extranjero el deber de informar cuáles operaciones están respaldadas por sus casas matrices.
Esta obligación no hace sino deslindar el ámbito de responsabilidades entre casa matriz y el capital extranjero de una sociedad. La norma desprotege lo que debía proteger. En efecto las sucursales de entidades financieras extranjeras son siempre responsables junto a sus casas matrices por sus operaciones porque se trata de una misma persona jurídica. En el caso de entidades financieras de capital extranjero, que son todas aquellas que tengan un mínimo de capital extranjero -lo que no se limita solamente a las filiales que son controladas- la sociedad extranjera responde tradicionalmente como accionista y la regla aplicables es la de separación de las personas del socio y de la sociedad razón por la cual dicha información solo tendría sentido si la entidad local busca promocionar sus productos financieros ofreciendo una garantía adicional. En ninguno de estos supuestos pues, es necesaria la información al cliente, pero veremos que la misma puede surgir del interés de protegerlo como consumidor.
6.- En el supuesto del MERCOSUR también interesa la idea de nacionalidad. Siguiendo los mecanismos de atribución en Brasil -los únicos definidos en el bloque- las sociedades nacionales de los países del MERCOSUR, noción que puede concebirse desde el derecho brasileño, podrían darse por reconocidas, sus trámites de reconocimiento cumplidos y comenzar a circular libremente (2). De esta forma existiría una ventaja para sociedades de nacionalidad de los países socios. Si la nacionalidad ya tiene una cierta incidencia en el MERCOSUR pues admite que en Brasil las sociedades argentinas tengan nacionalidad, es hora de que se comprenda el razonamiento de la doctrina tradicional y se utilicen los beneficios que la misma puede aportar para países importadores de capital actuando dentro de un mercado único.
7.- Segundo, la confusión entre ley aplicable y reconocimiento. Con permanencia vemos cómo la doctrina y la jurisprudencia confunden estos dos tópicos completamente diferenciables. La ley aplicable o lex societatis rige la constitución, el funcionamiento y organización interna de la sociedad extranjera y su disolución. Es esta una ley extranjera ligada al lugar de origen de la sociedad que puede vincularse mediante la conexión de la incorporación -que es el criterio usado en el MERCOSUR salvo en Paraguay- la sede real o el asiento principal de los negocios. La aplicación de la lex societatis marca el respeto por la ley de origen de la sociedad extranjera, la cual puede limitarse al punto de corregir esos puntos de conexión en determinados casos que el estado considere de interés nacional. Por ejemplo en el supuesto de entidades financieras extranjeras, rige también la lex societatis, pero las normas de control del Banco Central de la República Argentina podrían imponer ciertas reglas sobre su funcionamiento, por ejemplo mayoría de directores de nacionalidad argentina, información permanente sobre la composición del capital y sus alteraciones, el vínculo con otras sociedades extranjeras y hasta inclusive la composición de capital y de directorio de sus socios personas jurídicas. En fin, normas locales que operen sobre la estructura societaria y que limiten la aplicación de la lex societatis. La ley 25.738 se aplica sobre sus operaciones, las cuales se encuentran por principio sometidas siempre a la ley argentina porque en ese territorio se realizan. Por principio porque rige la lex contractus y no sería extraño encontrarse con una derivación del derecho local mediante la aplicación convencional -en este caso por vía de adhesión- de un derecho extranjero. De esta forma, la información que se brinda por la exigencia de dicho marco legal, se distorsiona mediante la aplicación del derecho extranjero a la ejecución del contrato que rige esa operación. La misma suerte puede correr la cláusula de determinación de la jurisdicción en ese contrato que puede deslocalizar el foro para resolver cualquier conflicto y perjudicar al inversor argentino. Por ello la información exigida en el texto es de gran impacto publicitario pero de significación jurídica muy relativa.
Reconocimiento de la sociedad extranjera es en Argentina y en el resto de los países hispanos del MERCOSUR, un trámite sin valor práctico alguno. Se discute si se trata de una autorización como en Brasil o en Francia para las sociedades por acciones, o bien si es la mera admisión de la existencia de acuerdo con la lex societatis. Lo cierto es que el reconocimiento de la sociedad extranjera es la única herramienta societaria que le permite al Estado de recepción de controlar el acceso inicial de la misma. Empero el derecho fiscal se ha ocupado de exigir otra registración específica cuyos efectos son más trascendentes; e incluso ha avanzado más sobre el punto al exigir la registración de empresas extranjeras que realicen un ciclo comercial completo en el territorio nacional. El reconocimiento es en la especie de las entidades financieras extranjeras un trámite previo superfluo pues el Banco Central debe autorizarlas a funcionar. Dicha autorización debe ser de tal profundidad que importe un incentivo a la sociedad extranjera para radicarse en el país mediante la constitución de una sociedad local. El reconocimiento es hoy un trámite soslayable, al punto que está exento para sociedades que realicen actos aislados- otra noción vaga y de poca eficacia jurídica- y de que la materia más tratada por nuestros juristas en referencia a la sociedad extranjera es el problema de la sociedades extranjeras no reconocidas. Queda claro que el reconocimiento interesa mucho más al representante que pierde su protección sino lo exige de su mandante, que a los terceros que contratan a través de él.
8.- La cuestión del representante también suscita problemas en Argentina. El representante de la sociedad extranjera está vinculado por un contrato interno, oculto que rara vez puede examinar quién se relaciona con ella. La extensión de ese mandato depende de su contenido y no está fijada por la ley. El representante además no es en Argentina un residente o aún un nacional, es cualquiera con domicilio. Así la idea de representación no es funcional y nunca puede proteger a nadie. Para corregir este defecto técnico, es necesario que la legislación imponga la extensión del mandato de representación, con total amplitud, pidiendo del representante la más extensa de las facultades. Su domicilio sirve para cualquier trámite y acción que surja de actos realizados en el país. Aún en el supuesto de entidades financieras extranjeras la extensión del mandato debería ser mucho más extensa, admitiendo la posibilidad de recibir demandas bajo ley extranjera, aun fuera de jurisdicción. Esta regla puede ser específica y tiene asiento en un régimen de contralor, para evitar que cualquier persona exhiba representación sin respaldo suficiente. Admitiría que cualquier derivación del foro o de la ley aplicable a una operación financiera quede fuera del alcance del cliente, quien debe perseguir representaciones o entidades que ni siquiera conoce en el extranjero. Tampoco cuestionará este principio la administración de las entidades financieras cuya interconexión es, precisamente, una evidente estrategia insumida en la especialidad de su negocio que saben gestionar con solvencia.
II - Los riesgos de contratar con las filiales extranjeras
1.- La filial extranjera es una sociedad de capital extranjero controlada. Toda la legislación moderna en materia de filiales ha despejado el problema de la sociedad unipersonal del camino del montaje. En efecto no tiene sentido exigir el pacto social entre dos socios cuando uno de ellos es tan minoritario que sólo contrata para cumplir con esa exigencia. Ni siquiera se utiliza en materia financiera la de que uno de los socios sea nacional como técnica de asentamiento territorial. La filial con 100% de capital es una solución para transmitir la responsabilidad hacia el socio con mayor claridad. Existe en Brasil, por ejemplo, como subsidiaria integral. De esta forma ya no es necesario que se determine en cuáles operaciones será también responsable la casa matriz y al mismo tiempo se permite que ésta deslinde su responsabilidad de su filial. Empero lo más importante resulta que en este supuesto de la ley 25.738, las entidades financieras extranjeras (casa matrices) se verían responsabilizadas por la gestión de su control al 100% sobre sus filiales, sometidas dentro de un régimen de lex societatis nacional. Al regir la lex societatis de la filial, se mejora el régimen de la sucursal bajo una lex societatis extranjeras. En el supuesto de las sucursales se aplican también las reglas locales del control pero con los límites de una lex societatis extranjera. Otra ventaja de la filial controlada al 100% además de que protegen mucho más los intereses locales que las sucursales, es que el principio de la delimitación de la personería jurídica del socio con la de la sociedad puede ceder ante numerosos supuestos como el que ha preocupado al legislador en la ley 25.738.
2.- La práctica de la filial es fruto de una especialización de la estrategia empresarial: existen hoy muchas técnicas para recurrir a la filial como la filial financiera, la filial de costos, la de integración del ciclo productivo, etc. En suma, el recurso a la filial es una práctica que resulta del deslindamiento de responsabilidades. Este es el principal tema a tratar cuando se administra una filial. En el sistema financiero el compromiso de las filiales ha de ser mayor, pues o bien se exige su capitalización permanente -como en Chile en donde las agencias deben tener el respaldo líquido suficiente para cubrir sus responsabilidades locales-, o bien se extiende la responsabilidad de ciertas operaciones directamente a la casa matriz. Otra vez la solución pretendida que pivotea sobre el régimen de protección del cliente, parece insuficiente.
Está claro que las filiales de empresas europeas y americanas gozan de subsidios que escapan a las reglas de la OMC. El conocido subsidio al quebranto en el extranjero no es más que una técnica de repatriación de los lucros o de fomento al crecimiento internacional, desinvirtiendo. Chile conservó durante muchos años en su Decreto 500 de inversión extranjera la condición de permanencia de un año de los capitales invertidos. De esta forma, los capitales "se acostumbran" al lucro nacional y se fomenta el cumplimiento de las dos primeras etapas de la internacionalización de las empresas: la mera inversión o "first landing" se convierte en lo que se llama de "go native" que consiste en un desarrollo local mediante actividades multilocales que se apoyan en estructuras internacionales. De esta forma la sociedad extranjera no se limita a mantener un capital mínimo de constitución el cual, según las reglas argentinas no sirve ni para empezar una actividad pequeña, sino que compone una estructura integrada a otras internacionales o multilocales ya existentes, de forma de crear una cadena de valor con ellas, generando empleo y manteniendo niveles de responsabilidad aceptables.
El supuesto de las entidades financieras no escapa a esta realidad y además están controladas por el BCRA. En efecto las entidades financieras comercializan productos internacionales, de sus casas matrices, de sus aliados comerciales que captan inversión financiera y la hacen circular fuera del territorio nacional, sometidas a otro régimen jurídico, a otra jurisdicción. Esta oferta merece la información necesaria para que se comprenda quién es responsable, pero no a través de normas específicas y puntuales sino mediante la aplicación de todo el derecho del consumo el cual, como derecho de otro país, se aplica también en el territorio de creación de ese producto. Además de esta información debe atenderse el interés local comprometido. Cuando una filial ofrece productos de su casa matriz, esta última es siempre responsable por el compromiso y además la filial que actúa en la cadena de distribución también podría ser alcanzada si se aplicaran las reglas de defensa del consumidor. Pero la filial queda aparentemente fuera del negocio porque actúa en representación bajo reglas de un mandato comercial. Esto ocurre también cuando la entidad financiera local tiene una filial en el extranjero y ofrece un producto de esta última. En este supuesto, la entidad financiera local actúa como representante de su filial o de una tercera sociedad desvinculada pero ligada por un convenio de cooperación comercial y contrata en nombre ajeno. Curiosamente la norma en análisis no se interesa por este caso tan común. Cuando un banco local ofrece un producto financiero de otro banco, con ligámenes societarios no identificables, al parecer no habría conexión ni motivo por el cual debe informarse. La entidad local no tiene que informar si ella responde, sino que el negocio aparece claro: el cliente contrata con un banco aliado extranjero. Este caso que tantos conflictos ha suscitado no ha sido atendido.
A la inversa, si la filial oferta un producto financiero con ayuda de la publicidad que asocia a la matriz con el mismo, la regla debería ser la de contratación con la matriz directamente, por haber recurrido al nombre comercial y a la estrategia de venta grupal, pero la filial puede informar que su matriz no asume responsabilidad. Tal escisión no conviene al cliente a quien le interesa mantener su ahorro seguro. Podría entonces no ahorrar y a partir de allí buscar otra opción con ese tipo de garantías, lo cual depende estrictamente de la oferta que exista. Empero, las entidades financieras no actúan independientemente sino en conjunto. No existe una real regla de mercado para los productos financieros sino que la oferta es escalonada y seleccionada en conjunto por todas las entidades financieras. De allí que la garantía de entidades extranjeras podría desaparecer o distorsionarse una vez más, contentando al cliente con la garantía de una sociedad financiera extranjera sin real respaldo. En efecto, la actividad financiera internacional tiene una gran experiencia de interconexión y las entidades en Argentina pueden ofrecer productos de otras entidades extranjeras, alertando sobre su asunción de responsabilidad y garantía cuando el real respaldo que se persigue, no se encuentra asegurado. De nada sirve por ejemplo que se ofrezca la responsabilidad de una entidad financiera extranjera cuyo respaldo es insignificante pero que goza del uso de marcas notorias. Es por ello que el real problema no se corrige desde la información al cliente solamente sino también desde el compromiso adquirido a través de un derecho societario internacional efectivamente legislado.
Cuando se contrata con una filial entidad financiera, es de total naturalidad entender que se está contratando con la casa matriz pues todos los signos distintivos y el despliegue de marketing así lo incentivan. O bien se extiende el régimen de responsabilidad para entidades financieras o bien se mantiene el principio de separación patrimonial con supuestos de atribución de responsabilidad pero en nada modifica el interés de los clientes al dejarse esta elección bajo la libre autonomía de los bancos acompañada del deber de informar.
3.- La funcionalidad del sistema financiero depende en primer lugar de la presunción de solvencia. Cuando las entidades financieras pretenden ejecutar sus créditos gozan de este beneficio que las exime por ejemplo de contra cautelas. El principio puede convertirse en un privilegio si no se encuentra apoyado en la existencia de esa solvencia. Exigir que las sociedades extranjeras y en particular las entidades financieras tengan el deber de contar con el respaldo de patrimonio suficiente para atender sus pasivos exigibles no se contradice con la actividad financiera que depende de la rotación del dinero para ser eficiente. Como son dos materias completamente distintas que transcurren por canales distintos del derecho, aquella garantía de solvencia permite asegurar la eficiencia del sistema. Y hoy se trata de un sistema sin depósitos, sin inversión y sin crédito, lo cual permite replantear las reglas de base sin responder a necesidades de mercado. En efecto, no es flexibilizando la regla que se registran más inversiones o más presencia de las entidades financieras en Argentina. Se trata de recomponer un equilibrio jurídicamente sustantivo lo cual no depende de reglas adjetivas de publicidad.
4.- Las filiales constituyen una técnica muy interesante y desarrollada en la internacionalización de las sociedades que es necesario que el legislador administre mediante la implementación de herramientas eficaces que combinen incentivo de la inversión con protección de los intereses locales. Ello en el negocio bancario o financiero, el equilibrio del interés público opera compatibilizando el ahorro interno con la inversión nacional. La inversión es la que trae crecimiento y el consumo delimita la capacidad de ahorro. Los países del MERCOSUR verán limitar la inversión, razón por la cual es necesario que permanezca declarada y conservada. La inversión es limitada cuando también el ahorro interno decrece. Brasil, el país más fortalecido de la región invirtió por ejemplo en 2001 únicamente el 19,4 de su PIB y solo 19% en 2002.
El nuevo sistema financiero argentino debe administrar la brecha entre ahorro externo e interno volviendo a demostrar seguridad. Un balance que parece inalcanzable cuando Brasil celebra una reducción en 2002 de su ahorro externo que alcanzó la meta del 1,4% del PIB debido al aumento de las exportaciones y a la caída de las importaciones. Es necesario incrementar los mecanismos de ahorro interno como el incentivo al mercado de capitales con una más eficiente intermediación en el ahorro que tradicionalmente es la función de un buen sistema financiero.
5.- En función de lo expuesto las filiales de entidades financieras extranjeras deben operar en el país bajo reglas de confiabilidad estructurales no meramente informativas, pues se sabe que entre cliente y profesional la contratación es desigual. Tanto el derecho societario internacional como el derecho del consumo deben propiciar soluciones eficaces que permitan hacer responsables a las casas matrices cuando la operación financiera merece la protección del interés público (recuperar el ahorro público por ejemplo), aun como medida transitoria.
III - a aplicación del derecho del consumo a los bancos
1.- La norma bajo análisis puede enmarcarse en el sistema de protección de los consumidores, pero al parecer en Argentina, los clientes de los bancos no son tales sujetos. Las normas sobre información al cliente se han multiplicado en estos últimos años como un mecanismo de protección inocuo para la actividad financiera ingresando como un componente de la oferta que en definitiva es absorbido por el marketing. El derecho del consumo debería aplicarse a la relación banco-cliente integralmente, en especial las normas objetivas de responsabilidad que traerían mayor auxilio al profano y asegurarían el ahorro interno.
2.- Es necesario que este ahorro interno crezca junto con la inversión y esto se logra a través de reglas claras y seguras. Sirve de muy poco este tipo de normas si cuando existe una crisis bancaria, el Estado prohíbe la devolución de los depósitos. La información prometida en la norma, el régimen de responsabilidad y todo el sistema continuarán perjudicando al cliente y a los argentinos.
Por ello es necesaria la implementación de normas claras en todo lo que se refiere al derecho internacional societario que controla la inversión, asegurando incluso el derecho de las minorías de capital extranjero pero condicionando la permanencia de la inversión como una efectiva garantía alcanzable por los sujetos de derecho locales.
Asimismo se impone que el derecho del consumo se aplique a la relación banco-cliente, no para adquirir la seguridad de la información sino también para administrar un régimen de responsabilidad objetivo. Además el derecho del consumo sabe escindir entre clientes profesionales y clientes profanos, lo cual permite asegurar el ahorro interno y transformar el ahorro ocioso en inversión. Cuando la renta financiera es superior a la renta comercial, la economía vive una profunda crisis. Cuando la rentabilidad de las entidades financieras se reduce, también se pierde posibilidad de crédito interno y cuando las entidades financieras no responden por sus compromisos la crisis es sistémica, no existe entonces norma que garantice ninguna seguridad. Este es el caos que no puede repetirse y que, como ya ha ocurrido, se imponen reglas estructurales que protegen intereses sustantivos con preferencia a cualquier regla adjetiva.
Luis Alejandro Estoup: Abogado, Diploma Superior de la Universidad de Paris II, Director de la Revista de Derecho Internacional y del MERCOSUR, email: alejandro@estoup.com
(1) Entre otras limitaciones: El artículo 199 . 3 de la Constitucion Federal y art. 23 de la ley 8.080 de 1990, prohíben toda participación directa o indirecta de empresa o de capital extranjero para la asistencia de la salud, con excepcion de las donaciones de organismos internacionales y entidades de cooperación técnica o de financiamiento.
a) El artículo 178 y la reforma Constitucional 7/95 y el decreto ley 2.784 art. 1. a y b y el artículo 2, prohíben a toda empresa individual explotada por un no brasileño que ejerza una actividad de navegación o de cabotaje marítimo. Las sociedades deben estar bajo control directo o participación superior a 50% brasileña
b) El art. 12 y 222 de la Constitucion Federal, el decreto 70.436 de 1972, art. 14, prohíben toda participación de no brasileños en las actividades de edición periodística o de radio y telecomunicaciones
c) La ley 8.977 de 1995 permite a los extranjeros participar en una emisora de TV cable, pero no puede ser dominante.
d) La explotación de los recursos hidroeléctricos y minerales, deben tener una autorización o una concesión del gobierno por el artículo 176 de la Constitución y su reforma 6/95.
e) Las empresas de transporte terrestre de carga, si tienen una participación de un socio extranjero, deben constituirse bajo la forma de una S.A.
(2) Nótese que para el derecho brasileño existen sociedades de nacionalidad Argentina, lo cual reafirma una vez más que la teoría que niega la nacionalidad es territorialista y no puede sostenerse, pues que, lo que genera solamente es la exclusión de su función.
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